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CAPACiTiSMO: uN FENóMENO SOCiODEMOGRÁFiCO





            posteriormente adoptará la Convención internacional sobre los Derechos de las Personas con
            discapacidad -en adelante, CiDPD- de la Organización de las Naciones unidas -en adelante,
            ONu-.


              Este Tratado internacional, legitimó el modelo social de la discapacidad. En este modelo
            se entiende que “las causas que originan la discapacidad no son científicas, sino sociales”
            (Palacios, 2008, p.103). Con esta premisa, la CiDPD define la discriminación por motivos de
            discapacidad como:


              “cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el pro-
              pósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en
              igualdad de condiciones, de todos los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales en
              los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo” (CiDPD, artículo 2).

              A partir del artículo 2, Sastre (2012) reconoce que este artículo debe ser definido de forma
            amplia:


              “no restringe (la discriminación) a la existencia veraz de una discapacidad, sino que condena
              cualquier conducta que interfiera negativamente en los derechos de una persona cuando la
              vulneración venga motivada por una discapacidad (…) y debe extenderse a las situaciones
              de discriminación por error y por asociación” (Sastre, 2012, p.88).

              En virtud del Artículo 96 de la Constitución Española de 1978, la CiDPD y por tanto, sus pre-
            ceptos, forman parte del Ordenamiento Jurídico Español. Asimismo, el artículo 49 de la Cons-
            titución también protege de forma especial a las personas con discapacidad:


              “los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e in-
              tegración de los disminuidos [sic.] físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la
              atención especializada que requieran y los ampararan especialmente para el disfrute que
              este título otorga a los ciudadanos” (Artículo 49, CE, 1978).


              El artículo 49 tiene sus bases en el modelo médico-rehabilitador imperante en la época en
            la que fue redactada la Constitución. Es por esto, por lo que se ha aprobado en el Consejo de
            Ministros la reforma de este artículo.  No obstante, el artículo 14 establece: “los españoles son
            iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento
            raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social” (artícu-
            lo 14, CE, 1978). Por tanto, “con arreglo a este artículo no cabe en modo alguno discriminación
            de las personas con discapacidad” (Fernández de bujan, 2011, p.90).

              En España, la CiDPD, se armonizó con todas las normas ya existentes en materia de discapa-
            cidad (incluidas la LiONDAu) a través del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre,





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