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FUNDACIÓN CASER





            por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las personas con
            discapacidad y su inclusión social -en adelante, LGDPD-. En esta Ley, por tanto, se define la
            discriminación en sus tres vertientes: discriminación directa, discriminación indirecta y discri-
            minación por asociación.


              La discriminación directa se define como “la situación en que se encuentra una persona con
            discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga
            por motivo o por razón de su discapacidad” (artículo 2, LGDPD, 2013). Por su parte, la discri-
            minación indirecta es definida como “una disposición legal (…), o bien un entorno, producto o
            servicios, aparentemente neutros, pueden ocasionar una desventaja particular a una persona
            respecto de otras por motivos (…) de discapacidad” (Artículo 2, LGDPD, 2013). Finalmente, la
            discriminación por asociación, se refiere a “cuando una persona o grupo en que se integra es
            objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra o por motivo o por razón de
            discapacidad” (Artículo 2, LGDPD, 2013).


              En la discriminación indirecta entra en juego la necesidad de que los servicios y productos
            deben ser accesibles universalmente. Esta condición previa a la no discriminación, es definida,
            según la CiDPD, como “el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan
            utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación, ni diseño
            especializado” (CiDPD, artículo 2, 2006).


              La importancia de estos dos preceptos cobran especial importancia cuando se asumen como
            principios generales de la CiDPD. A este respecto, De Asís (2013), añade: “la accesibilidad
            universal está relacionada con la participación en la vida social” (De Asís, 2013, p.2) e implica
            que es una exigencia que se proyecta con los productos que pueden relacionarse con dicha
            participación y que en dicha relación existe una estrecha relación entre la accesibilidad y la no
            discriminación (De Asís, 2013).

            3. MaRco concePtual.


              Traspasando el plano jurídico, el diseño de las políticas públicas debe hacerse desde el en-
            foque de la no discriminación. A este respecto, Palacios (2008) afirma que “se requieren acce-
            siones y no meramente abstenciones” (Palacios, 2008, p.197). A partir de varios autores, esta
            autora concreta y define los objetivos de las políticas públicas hacia:


              - “La igualdad de oportunidades que suponga hacer frente a la exclusión estructural en es-
              feras como los transportes, los equipamientos públicos, los servicios públicos y las comuni-
              caciones;
              - La igualdad de oportunidades que implique garantizar que las personas con discapacidad
              sean preparadas hasta el máximo de sus capacidades para asumir un papel productivo y
              socialmente responsable en la sociedad civil;





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